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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)

Ref.:  Expediente No. 5969

  Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 27 de septiembre de 1999, dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por GLORIA STELLA TERESITA NEIRA DE DÍAZ  contra ALICIA MANRIQUE DE DÍAZ.

I. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Gloria Stella Teresita Neira de Díaz presentó demanda contra Alicia Manrique de Díaz, en la que solicitó declarar simulada la compraventa que por escritura pública 2073 de 26 de mayo de 1989 de la Notaría Segunda de Neiva celebraron Camilo Díaz Manrique y Alicia Manrique de Díaz sobre el inmueble identificado en el libelo, así como disponer la cancelación del registro respectivo, por no haberse transferido verdaderamente el dominio del bien.

  Igualmente, pidió declarar que el  inmueble referido pertenece a la sucesión de Camilo Díaz Manrique, ordenar a la demandada su restitución a la actora y condenar a aquélla al pago del valor equivalente a 3.000 gramos oro, "... por concepto de perjuicios, que responden a los frutos naturales y civiles del inmueble..." o, en subsidio, por la suma que se pruebe en el proceso.

   2. Los hechos aducidos por la actora se compendian de la siguiente manera:

a. Camilo Díaz Manrique y Gloria Stella Teresita Neira Fernández contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 1963 y dentro de tal unión procrearon a Camilo, María Fernanda y Ana María Díaz Neira.

  b. En vigencia de la sociedad conyugal, Camilo Díaz Manrique compró a Hernando Rojas Polanco el inmueble situado en la calle 17 A número 6 - 31 de la ciudad de Neiva, según consta en la escritura pública 1996 de 14 de diciembre de 1965 de la Notaría Primera de dicha localidad, en la que igualmente protocolizó la construcción levantada sobre el predio.  

c. Gloria Stella Teresita promovió la separación de cuerpos frente a su cónyuge Camilo Díaz Manrique, por demanda presentada el 9 de diciembre de 1988.

d. Al enterarse del proceso y consciente de que el citado inmueble quedaría afecto a la partición, Camilo procedió a venderlo simuladamente a su progenitora Alicia Manrique de Díaz; este fue el último acto realizado por Camilo Díaz Manrique para despojar a su cónyuge de dicho bien, mas no el único, pues mediante escritura pública 2690 de 25 de julio de 1988 de la Notaría Segunda de Neiva, debidamente registrada, dio en arriendo todos sus bienes, por diez años y una suma ínfima, a su hermano Héctor y a su madre; el predio era entonces ocupado por la cónyuge y los hijos de Camilo, quien consiguió que lo desocuparan valiéndose de un requerimiento judicial.

   e. Lograda la expulsión de su esposa del hogar conyugal, Camilo la denunció por abandono de persona desvalida y otros delitos, constituyéndose asimismo en parte civil; el proceso terminó con decisión favorable a la denunciada.

f. Camilo Díaz Manrique murió el 1° de octubre de 1990 y hasta entonces ocupó la casa que primero arrendó y luego vendió; ni su hermano Héctor ni su progenitora Alicia residieron en tal inmueble.

  g. El vendedor no percibió dinero alguno por razón de la venta inicialmente mencionada, al paso que la   compradora nunca recibió la casa.

  h. Camilo era completamente inválido y para gestionar sus negocios confirió poder general a Alicia Manrique de Díaz, según escritura 4727 de 22 de noviembre de 1988 de la Notaría Segunda de Neiva.  A la muerte de Camilo, Alicia procedió a arrendar la casa y desde entonces se ha beneficiado de la renta.

i. El propósito de la compraventa simulada fue despojar a la actora de su derecho sobre el bien social; la sucesión de Camilo fue liquidada por escritura pública 4294 de 21 de diciembre de 1990 de la Notaría Segunda de Neiva, con la participación de su cónyuge e hijos.

  3. La demandada contestó el libelo en el sentido de oponerse a las pretensiones.  En cuanto a los hechos, tras admitir el matrimonio, la procreación de los hijos, la compra del inmueble y la demanda de separación de cuerpos, expuso que tal enajenación fue verdadera, ya que el bien no integraba la sociedad conyugal; agregó que su hijo fue abandonado por la esposa y otorgó testamento indicando que ésta no tendría derecho alguno, por ser indigna; no sin antes aceptar lo relativo al contrato de arrendamiento, manifestó que tras la muerte de Camilo los inquilinos siguieron pagando cumplidamente y que tanto ella como Héctor Díaz Manrique no han habitado el bien; finalmente, precisó que el vendedor recibió $12'863.243.00, en lugar de los $6'500.000.00 anotados en la escritura, suma que fue pagada en la forma allí detallada.

  4. Al proceso fueron citados los herederos determinados e indeterminados de Camilo Díaz Manrique.   Camilo y Ana María Díaz Neira coadyuvaron las súplicas, como también lo hizo María Fernanda, quien, además, complementó los hechos, negó lo concerniente al precio del inmueble y su forma de pago, así como propuso tacha de falsedad de los recibos presentados por la demandada.

El curador ad litem de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado.

  5. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 17 de octubre de 1995, en la que negó las pretensiones.

6. Apelada esta decisión por la demandante, resultó revocada por el Tribunal que, mediante fallo de 27 de septiembre de 1999, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa; adicionalmente, ordenó a la demandada restituir el bien y la condenó a pagar a la sucesión de Camilo Díaz Manrique la cantidad equivalente a 2.000 gramos oro, por razón de perjuicios, frutos civiles y naturales; por último, confirmó la denegación de la tacha de falsedad propuesta y la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.    

  II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  1. Para empezar, el juzgador anotó que la actora se hallaba asistida de interés jurídico, por cuanto la demanda fue propuesta después del fallecimiento de Camilo Díaz Manrique, esto es, disuelta la sociedad conyugal.

Asimismo, precisó que aunque las expresiones del testador podrían entenderse como un desheredamiento, no podían implicar tal efecto, por cuanto su validez debía someterse a las condiciones establecidas por los artículos 1266 a 1268 del Código Civil.

  2. Posteriormente señaló que el a quo no acertó en el examen probatorio, habida cuenta que ignoró la regla prevista por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo cual expuso que el 9 de diciembre de 1988 la actora presentó demanda de separación de cuerpos contra Camilo Díaz Manrique y que, como ella conduciría a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el conocimiento de dicha circunstancia provocó en aquél la decisión de sustraer el bien.

  Añadió que, por fuera de la afirmación de la demandada, no había prueba de que el precio de venta del inmueble hubiera sido mayor que los $6'500.000.00 declarados en la escritura pública.

  Acerca de la forma de pago del precio, supuestamente distinto al expresado en el instrumento público, despierta múltiples dudas, puntualizó el Tribunal; primero, dice, porque no se explica cómo un cheque girado el 30 de enero de 1989 pueda satisfacer un embargo que, según el folio de matrícula inmobiliaria 200 - 0012682, fue cancelado el 13 de julio de 1987, a lo que agregó que el título valor no fue creado por la demandada, no aparecía emitido a favor del Banco Ganadero, ostentaba una firma bastante parecida a la de Héctor Díaz Manrique y, en todo caso, diferente de la de Alicia Manrique de Díaz.  

  Precisó también que comentario similar cabía respecto del cheque presuntamente destinado al pago de unos impuestos, pues no había certeza de que esa, y no otra, fuera la finalidad de su giro, su libradora no fue la demandada y el beneficiario tampoco era la Administración de Impuestos Nacionales.

  De otro lado, indicó el ad quem que los recibos de las sumas entregadas a la albacea testamentaria María Fernanda Díaz Neira - $2'000.000.00, $7'799.360.00 y $494.000.00 - fueron cuestionados por ella, quien dijo haberlos rubricado en blanco, convencida de que su origen era diferente a la cancelación del saldo del precio del inmueble; además, la objeción acerca de su autenticidad no pudo ser dilucidada en atención a la pérdida de dichos documentos, por lo que no podía asignárseles credibilidad.

    Tampoco es claro, prosiguió, que Alicia Manrique de Díaz, administradora general de los negocios de su hijo Camilo, no hubiese podido probar con precisión que el dinero captado a raíz del mandato era diverso del que, conforme a los recibos, fue entregado al albacea.   Por demás, el dinero recibido en desarrollo del mandato ha debido ser igualmente entregado a esta última, como se observaba en los documentos respectivos del Fondo Ganadero del Huila y Hocol.

     Desde esta perspectiva, concluyó diciendo que la compradora no pagó el precio, pues son "... claras las inconsistencias que los diferentes abonos tienen respecto del girador, del beneficiario y de la oportunidad."

  Adicionalmente, señaló el Tribunal que la intención de evitar que la actora hiciera efectivo su derecho a gananciales quedaba ratificada porque, en su testamento, Camilo Díaz Manrique fue enfático en excluir a su cónyuge de los derechos en la sucesión, cuando la consideró indigna para sucederle, circunstancia esta ocurrida "... 15 días antes de la venta del inmueble...".

  Igualmente, notó que Camilo Díaz Manrique continuó habitando la casa vendida a su madre, sin haberle hecho entrega material de la misma, cuestión corroborada por el contrato de arrendamiento celebrado con ella y su hermano Héctor, en el que se reservó una habitación para su vivienda personal.

3. Es por ello que para el Tribunal las conductas observadas, en su conjunto, dieron lugar a hechos indicadores que vinieron a acreditar un acuerdo oculto entre el vendedor y la compradora, asumido en un entorno de discrepancias entre cónyuges y parientes, como en efecto ocurrió, tras el otorgamiento de la escritura pública 2073 de 26 de mayo de 1989.

4. Por otra parte, dispuso el sentenciador que la tacha de falsedad fracasaba, por razón de la pérdida de los documentos originales, hecho que impidió el examen técnico pertinente.

  Por último, manifestó que la subrogación alegada respecto de la compraventa del bien por Camilo Díaz Manrique, tampoco podía ser acogida, debido a la falta de los requisitos establecidos por el artículo 1789 del Código Civil, según se deducía del mismo texto de la escritura respectiva.

  III. EL RECURSO DE CASACIÓN

   Dos cargos se formularon frente a la sentencia del Tribunal, uno apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y otro enmarcado en la causal quinta de la misma norma.   La Corte estudiará inicialmente la censura donde se denuncia la violación de normas de derecho sustancial, en atención al alcance general que ella tiene, para pasar seguidamente al examen de la otra, con ámbito parcial, que está llamada a prosperar.

CARGO PRIMERO

  En éste se denuncia la violación del artículo 1766 del Código Civil, por aplicación indebida, y de los artículos 740, 745, 1602, 1849, 1880 y 1928 del Código Civil, 8° de la ley 153 de 1887 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

1. Según la impugnadora, en el fallo se indica que el conocimiento de la iniciación del proceso de separación de cuerpos por Gloria Stella Teresita Neira de Díaz contra su marido Camilo Díaz Manrique,  provocó en éste la decisión de sustraer el bien a los efectos de la liquidación correspondiente; ese hecho, agrega, está afirmado en la demanda y en las respuestas dadas por los hijos de dicha pareja, "... pero nada se dice al respecto en la contestación de la demanda..." vertida al proceso por Alicia Manrique de Díaz.   A juicio de la censura, el sentenciador supuso la existencia de la prueba de ese hecho, mientras que dejó de apreciar la que sí obra, el oficio 935 de 20 de septiembre de 1993 expedido en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva, cuyo texto enseña que el citado trámite se inició con demanda presentada el 9 de diciembre de 1988 y que su notificación al demandado se produjo el 28 de junio de 1989; por ello, concluye que fue en esta fecha que el esposo se enteró de la existencia del proceso, no antes, sino después de haber vendido el inmueble, que lo fue el 26 de mayo de 1989 según la escritura que contiene el acto.

  2. También asevera que el Tribunal erró al sostener que el testamento de 9 de junio de 1989 fue elaborado con 15 días de antelación a la venta del bien y que ratificaba la intención de evitar que la cónyuge materializara su derecho a gananciales, dado que la escritura de compraventa se otorgó el 26 de mayo de 1989 y el testamento el 8 de junio siguiente.  Esto configura error de hecho manifiesto, dice aquél, por dar a la prueba una interpretación contraria a su contenido y por hallar intención de fraude en la declaración de indignidad testamentaria, cuando ésta probaría, a lo sumo, nada más que dificultades conyugales, pues el testamento no incide sobre el bien enajenado previamente por Camilo Díaz Manrique.

  3. También son atacados los comentarios del juzgador al no tener por cierto el pago del primer contado del precio del inmueble que afirmó la demandada.   Ante la indicación de que no era claro que mediante un cheque girado por la demandada el 30 de enero de 1989, a la orden del Banco Ganadero, se hubiera podido componer un embargo cancelado el 13 de julio de 1987, el censor endilga error de hecho por encontrarlo fundado en la nota 007 del folio de matrícula inmobiliaria, que registra la inscripción del embargo, y no en la 011 cuyo texto enseña que esa medida fue levantada el 29 de junio de 1989. Otra apreciación discutida es aquella donde el fallo agrega que el citado cheque no fue girado por la demandada, ni a la orden del Banco Ganadero, pues ese hecho, a términos del cargo, no fue relevante para el proceso porque la señora Manrique de Díaz expuso, en la respuesta de la demanda, haber facilitado a su hijo el dinero para ese pago.  A esto adiciona que el Tribunal no consideró la respuesta que a la demanda dio María Fernanda Díaz Neira, "... quien expresamente aceptó la entrega de dinero pero por otro concepto...", distinto a la supuesta venta, lo cual, dice, llevó al juzgador a suponer que no obra la prueba del pago del primer contado cuando sí la hay en tal manifestación.   

  4. Expresa cómo la sentencia expone que Alicia Manrique de Díaz refirió haber cancelado unos impuestos a cargo de Camilo Díaz Manrique, como parte del precio de la compraventa, y que, a fin de probar ese aserto, ella presentó copia del cheque que manifestó haber utilizado para el efecto, pero que no aparece girado por Alicia Manrique de Díaz, ni a la orden de la Administración de Impuestos, y que tampoco se adujo soporte probatorio bastante para establecer con certeza que la finalidad de la emisión del título valor era esa y no otra.

    Dichas reflexiones las ataca el censor cuando sostiene que Alicia Manrique de Díaz afirmó, en respuesta al hecho undécimo de la demanda, haber pagado por cuenta de Camilo Díaz unos impuestos que éste debía, hecho que dizque aceptó María Fernanda Díaz Neira, al contestar la demanda, donde expuso que "... lo mismo ocurrió con el $1.084.883 que dice giró a la Administración de Impuestos Nacionales, pues es posible que el cheque fuera suyo, pero el dinero era de CAMILO DIAZ MANRIQUE, ya que entre el 27 de abril y el 15 de septiembre de 1989 recibió como apoderada general de CAMILO DIAZ MANRIQUE el siguiente dinero que le pagó HOCOL S.A. (...) $9.215.749...". Como el debate, dice la recurrente, no busca probar la entrega del dinero, como supuso el Tribunal, sino averiguar si el pago de impuestos fue parte del segundo contado del precio, o se realizó con recursos que Alicia había recibido en su función de apoderada general de Camilo Díaz Manrique, entonces el error es manifiesto porque el juzgador pretirió la prueba del hecho, "... que existe, que es la aceptación expresa de MARIA FERNANDA DÍAZ NEIRA de la entrega del dinero, en la contestación de la demanda..."

  5. Del mismo modo, señala que la providencia de segundo grado no acogió los abonos que el recurrente denomina "... tercer, cuarto y último contados...", exponiendo, para ello, que no los prueba la copia de los recibos por las cantidades de $2.000.000, $7.799.360 y $494.000, entregados a María Fernanda Díaz Neira según dijo Alicia Manrique de Díaz, por haber sido tachado de falso el contenido de esos documentos y porque fue imposible someterlos a peritaje por razón del extravío de los originales. El censor sostiene que, sobre el particular, Alicia Manrique de Díaz afirma la entrega de los dineros advirtiendo que en cada uno de los tres documentos, acompañados a la respuesta, se aclara que le fueron recibidos a ella a título de abono al saldo del precio de la compraventa; que al responder la demanda María Fernanda Díaz Neira acepta tales hechos, según apartes que transcribe y a cuyo tenor ésta confiesa haber recibido los dineros y firmado los recibos, en blanco, por concepto que no fue el de abono al precio del contrato tantas veces dicho, al cual tilda de contrario a la verdad.  Ese pago, insiste la casacionista, quedó demostrado con la confesión de María Fernanda, por lo que acusa a la sentencia de haber omitido esta prueba y sobre esa base le achaca error de hecho manifiesto; agrega que como la tacha de falsedad no prosperó, porque la pérdida de los originales impidió examinarlos, el Tribunal ha debido tomarlos como prueba bastante de conformidad con los artículos 252, 258, 270, 275, 279, 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la ley 446 de 1998, de modo que, al no hacerlo así, el fallador cayó en error de derecho.

  6. Frente a lo pregonado por la sentencia, en el sentido de que Alicia Manrique de Díaz dejó de probar que no se confundieron los dineros de Camilo Díaz Manrique, administrados por ella, con los propios que aseguró haber pagado para adquirir el inmueble comprado a su mandante, la censura afirma que las sumas recibidas por ella, en desempeño de su función de mandataria, las empleó en la subsistencia del inválido Camilo Díaz Manrique, quien murió más de 18 meses después de que aquella las recibiera y sin revocarle el mandato por haberlos distraído. El Tribunal, prosigue la impugnadora, supuso que las cantidades recibidas por la mandataria fueron aquellas que le entregó a María Fernanda Díaz Neira, una vez muerto Camilo, desestimando así "... los hechos de la excepción propuesta..." en el sentido de la veracidad del negocio y cayendo en el error de suponer una prueba que no existe en el expediente, al tener por acreditada "... una devolución que no se había probado...".

  7. Por último, a la parte del fallo según la cual el vendedor no entregó el bien a la compradora, lo cual dedujo el Tribunal del "... contrato de arrendamiento del bien, celebrado con su madre y hermano como arrendatarios, y la reserva que en ese documento hizo de una habitación para su vivienda personal...", apunta la recurrente que el proceso no versa sobre la simulación del contrato de arrendamiento y que, conforme a la demanda, la esposa de Camilo Díaz desocupó el inmueble a raíz del requerimiento judicial pedido por él; que desde la muerte del último Alicia Manrique de Díaz arrendó el inmueble y se ha beneficiado de los frutos; asimismo, observa que en ese contrato el arrendador se reservó una habitación y facultó el subarriendo; que María Fernanda Díaz Neira, en apartes que transcribe, expuso que la venta simulada de la casa no fue el único acto de Camilo puesto que también arrendó todo el patrimonio, por una suma ínfima de dinero.  Las pruebas citadas, donde consta la entrega del bien y el reconocimiento de ese hecho por parte de la cónyuge y los hijos de Camilo, fueron omitidas, según el censor, en manifiesto error de hecho, porque el fallador supuso que el bien no fue entregado, confundiendo la residencia del arrendador en una pieza del bien con la falta de entrega del mismo para cumplir el contrato de arrendamiento, cuya simulación no fue demostrada en el plenario.

  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    1. Las sentencias proferidas por los jueces de instancia arriban a la Corte amparadas por la presunción de acierto respecto de la apreciación de los hechos, como de la aplicación del derecho; por tanto, el recurrente que pretenda desvirtuarla debe presentar un ataque que no sólo sea claro y preciso, valga decirlo, dirigido de manera inteligible y exacta a las bases fundamentales de la providencia fustigada, sino, además, completo, esto es, que abarque todos los pilares del fallo, sin dejar de lado ninguno que, por sí mismo, sea capaz de mantenerlo en pie.  

De igual modo, cuando se elige la vía indirecta de la casación, se tiene por averiguado que los únicos yerros fácticos relevantes son los que ostentan entidad superlativa, que, correlativamente, los hace inocultables y permite descalificar tajantemente la decisión del Tribunal, en tanto que se edifica sobre razonamientos completamente inaceptables, absurdos o contrarios a la lógica y el sentido común.   

2. Para declarar la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre Camilo Díaz Manrique y Alicia Manrique de Díaz mediante la escritura pública 2073 de 26 de mayo de 1989 de la Notaría Segunda de Neiva, el Tribunal, en apretada síntesis, se apuntaló en los indicios que se derivaban de diversas circunstancias, en particular, la iniciación de un proceso de separación de cuerpos de Gloria Stella Teresita Neira de Díaz frente a Camilo Díaz Manrique, las alegaciones e inconsistencias en torno del precio real de compra del inmueble y de su forma de pago, la época de elaboración y el contenido del testamento de Camilo Díaz Manrique, así como la permanencia del vendedor en el inmueble enajenado y la falta de entrega a los compradores.  

    

En tratándose de la prueba de indicios, a la que ordinariamente se acude en procesos de este linaje, es dable afirmar que la soberanía y discreta autonomía del juzgador de instancia adquiere una dimensión superior, "... como quiera que si por su conducto se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, '... no existe duda alguna de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso de casación que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza' (LXXXVIII, 176;  CXLIII, 72);  y que,  '... aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación'  (LXXXIII, 176 y 177)".

Igualmente ha de notarse, siguiendo la misma providencia, que "... respecto de la prueba indiciaria también se ha sostenido que la calificación que les conceda el juzgador, relativa a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, representa una labor cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras a través del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por sí mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que según enseñanzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un análisis diverso del verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones están revestidas de presunción de acierto." (sentencia de 23 de abril de 1998, exp. 5014)  

3. En este orden de ideas, a partir de las premisas anteriores pronto advierte la Corte que el cargo no está llamado a prosperar, por los motivos que expone a continuación.  

Es de verse que la acusación, en términos generales, no fue concebida como una confrontación puntual de la apreciación probatoria del ad quem, encaminada a extraer yerros fácticos manifiestos y trascendentes, sino, más bien, como un examen alternativo de las probanzas, como si se tratara de un alegato de instancia, en el que la impugnadora se dedicó a explicar los raciocinios y conclusiones a los que, desde su personal perspectiva y, desde luego, a su mejor conveniencia, debió haber llegado el sentenciador.

Ciertamente, una constante a lo largo de la censura es el planteamiento de hipótesis paralelas de evaluación de cada uno de los indicios, por demás, no pocas veces incompletas, desenfocadas o irrelevantes, a la manera de un contrapunteo de opiniones o pareceres, donde la recurrente se preocupó más por tratar de sustituir al juzgador, que por identificar los graves errores presuntamente cometidos por él, como tampoco de persuadir de las razones que, a su juicio, mostraban su interpretación de los hechos como la única merecedora de acogimiento.

Específicamente, la censura empezó por criticar al Tribunal por haber señalado que la demanda de separación de cuerpos provocó que Camilo decidiera sustraer el bien, bajo el argumento de que no pudo ser así porque la notificación de aquélla fue posterior a la venta, afirmación que, ha de decir la Sala, no resulta inequívoca ni concluyente, pues no desvirtúa el hecho que el juzgador asumió que Manrique Díaz, de alguna otra forma, tuvo "... conocimiento de la iniciación del proceso..." antes de efectuar la enajenación.

En efecto, aunque es cierto que el ad quem mencionó con precisión la fecha de presentación de tal demanda - 9 de diciembre de 1988 -, sin aludir al enteramiento personal de su admisión, también lo es que esta circunstancia - per se - no permite descalificar su raciocinio, en especial, si se tiene en cuenta la relativa simultaneidad o cercanía existente entre los actos, así como el período en que ellos tuvieron lugar, que, a juicio del sentenciador, podía despertar sospecha sobre su propósito o finalidad.     

Y, acerca del testamento de 9 de junio de 1989, en el que Camilo dispuso que su esposa "... no tiene ningún derecho... por ningún concepto..." sobre los bienes, pues era "... indigna de recibir..." parte de ellos, hecho este que el Tribunal estimó para ratificar las intenciones que movieron al primero a vender el inmueble, la recurrente señala que el juzgador incurrió en yerro fáctico al indicar que dicho acto fue realizado quince días antes de la citada venta, cuando, en realidad, fue posterior a ella.

Evidentemente, anota la Corte, el Tribunal  cometió un lapsus al afirmar que la última voluntad de Camilo fue otorgada antes de la venta del predio, pero tal circunstancia no podría tener el alcance que le atribuye la censura, pues lo que el ad quem  quiso destacar fue la actitud enfática del testador en el sentido de "... excluir a su cónyuge de todo derecho sobre los bienes de la sucesión...", comportamiento que, a su modo de ver, corroboraba la intención que lo condujo a celebrar el contrato simulado, juicio de valor que, ha de decir la Corporación, compasa razonablemente con el contexto en que se produjo el acto y con la deducción que de ahí extrajo el Tribunal, sin que por la mera confusión de fechas tal raciocinio se torne absurdo o ilógico, como para configurar el error de hecho denunciado.   Es más, véase que este parecer no fue totalmente ajeno a la recurrente, quien, conforme a su criterio, trató de establecer una sutil distinción, al admitir que semejante disposición dentro de un testamento "... a lo sumo daría lugar a tener probadas dificultades conyugales, pero jamás dicha intención defraudatoria (sic)...".    

  De otro lado, tampoco se halla error de la especie que se analiza en las inconsistencias que el Tribunal encontró alrededor de la determinación del precio del inmueble y su forma de pago, pues éste tuvo apoyo en que los cheques que, según lo afirmado por Alicia en la contestación del libelo, fueron girados a favor del Banco Ganadero y de la Administración de Impuestos Nacionales para atender obligaciones de Camilo, no aparecían librados por la supuesta compradora, sino por otra persona, ni tenían como beneficiarios a los mencionados acreedores.

  Estos hechos, debidamente comprobados dentro del proceso, no se desfiguran por la equivocación, marginal e irrelevante, consistente en que el Tribunal indicó incorrectamente la fecha de cancelación del embargo del Banco Ganadero, si, en todo caso, como quedó visto, el ad quem dejó en claro que tal entidad financiera no fue beneficiaria de ningún pago, argumento que no ha sido derrumbado por la recurrente.    Lo propio ocurre con el presunto reconocimiento de estos pagos que la censura atribuye a Alicia Manrique de Díaz y a María Fernanda Díaz Neira, pues mientras la primera aseveró, sin probar el libramiento de los cheques, que tales pagos se hicieron, la segunda, hija de Camilo, negó rotundamente y desmintió que se hubieran realizado dichos pagos para cancelar parte del precio de la compraventa.

Ahora, en cuanto a la desestimación de las copias de los recibos de pago firmados por María Fernanda Diaz Neira, es de notar que constituyó una medida del Tribunal que se enmarca dentro de la discreta autonomía propia de un sistema de valoración conjunta y de sana crítica en materia probatoria, sin que sea dable endilgarle un "error de derecho", como lo hace la censura, por el simple hecho de haberse apartado de ellos y acogido los restantes elementos que obraban dentro del proceso.  

  Por otra parte, desatina la impugnadora cuando combate una deducción que la sentencia no contiene, cual es la de que Alicia Manrique de Díaz utilizó los dineros de su mandante para entregarlos a la albacea.  El Tribunal apunta sí que ella no demostró el deslinde de los respectivos dineros, lo cual es, sin duda, distinto y muestra la confusión de la recurrente.  Esto último se confirma al ver que ésta, sin asidero, repite haber propuesto excepciones de fondo, cosa que no hizo, y alude, adicionalmente, a la demostración de una "... una devolución que no se había probado..." y que el fallo no menciona.

Finalmente, en lo tocante con el hecho que el vendedor continuó habitando la casa vendida, como el Tribunal lo infirió de la cláusula respectiva del contrato de arrendamiento, ha de verse que dicha deducción guarda armonía con el contenido de tal negocio jurídico, sin que se observen yerros manifiestos.    Por demás, cualquier error en este aspecto no tendría virtualidad para quebrar el fallo, ante el fracaso de los ataques formulados contra los restantes pilares de la sentencia.

4. Así las cosas, se impone concluir que la censura no demostró la comisión de los errores denunciados, en la medida en que, conforme se ha explicado, la actividad desplegada por el juzgador quedó sensatamente encuadrada dentro de los límites de la autonomía que caracteriza un régimen probatorio de persuasión racional, de donde emerge que la sentencia permanece incólume y amparada por la presunción de acierto con que llegó a esta Corporación.

5. El cargo no prospera.

  CARGO SEGUNDO

  En el ataque es invocada la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y se señala que la sentencia es violatoria del artículo 380, numeral 8º, de la misma obra.

  La censura aduce que el Tribunal incurrió en el vicio previsto en la última disposición, esto es, "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso", por cuanto, sin motivación alguna, se condenó a la demandada a pagar en favor de la demandante el equivalente en pesos de 2.000 gramos oro, por concepto de perjuicios, frutos naturales y civiles del inmueble.

Igualmente, manifiesta que la actora solicitó tal condena estimando su monto en gramos oro y pidiendo, en su defecto, que fuera impuesta por la suma que se probara en el proceso; añade que en el expediente reposa prueba pericial sobre el punto y, tras recordar el fallo emitido por la Corte el 29 de abril de 1988, a cuyo tenor la falta total de motivación de la sentencia genera nulidad, concluye que en el caso se produjo tal vicio.

     

  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Para abordar el problema planteado ha de recordarse, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, que "... el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.  De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular...." (sentencia de 24 de agosto de 1998, exp. 4821)  

Precisamente, en desarrollo de tales postulados superiores la sentencia judicial está constituida como una construcción intelectual con una estructura lógica integrada por sus partes motiva y resolutiva, concebidas y examinadas, a términos de la providencia citada, como una "unidad escindible", en tanto que "... la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquélla donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo."

Asimismo, en lo concerniente al primer aspecto, también es de verse cómo los artículos 303 y 304 del ordenamiento procesal civil reiteran que "... a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa ...", a la vez que puntualizan que "... la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad, y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen."

2. De tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión de semejantes características "... se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales." (sentencia 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido, las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991 y 24 de agosto de 1998, exp. 4821)   

Ahora, al examinar el caso se observa que en el numeral séptimo de la providencia combatida el Tribunal dispuso "condenar a la demandada señora ALICIA MANRIQUE DE DÍAZ a pagar dentro de la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la sucesión de CAMILO DÍAZ MANRIQUE, el valor de dos mil (2.000) gramos oro por concepto de perjuicios, frutos civiles y naturales percibidos y aquellos que hubiere podido percibir la parte demandante con mediana inteligencia y actividad."

Pues bien, no se requiere mayor esfuerzo para comprobar que, en lo tocante específicamente con la condena que acaba de transcribirse, el Tribunal no plasmó siquiera una línea en orden a exponer los razonamientos o reflexiones de índole fáctico, jurídico o de cualquier otra naturaleza que le sirvieron de sustento para tal determinación, sino que, como  salta a la vista, simplemente la adoptó, con desprecio de cualquier consideración o explicación, y sin que la demandada, por pura sustracción de materia, pudiera conocer las razones que lo condujeron a semejante decisión, con lo que, de paso, se le vulneró gravemente su derecho a controvertirla o impugnarla.

Evidentemente, basta la lectura del fallo para advertir que aquí no se trata de una motivación parca, corta o insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el éxito de la censura, como consecuencia del cual se invalidará lo dispuesto en el numeral séptimo de la sentencia atacada y se ordenará el envío del negocio al Tribunal del origen, con el propósito de que profiera sentencia complementaria en lo que respecta  única y exclusivamente a la materia que dio lugar a este reproche, desde luego, con sujeción a los términos de la pretensión número 5 del libelo.          

3. El cargo se abre paso.

IV. DECISIÓN

    Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 27 de septiembre de 1999 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y DECLARA LA NULIDAD de lo dispuesto en el numeral séptimo de la parte resolutiva de dicha providencia, así como ORDENA que el expediente sea remitido a la respectiva Corporación, a fin de que profiera sentencia complementaria en los términos antes indicados.

Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado.

   Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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                                                                C.J.V.C. Exp. 5969

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